RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-62/2009

ACTOR:   PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT. 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, diez de noviembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-RAP-62/2009, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por J. Trinidad Espinosa Martínez, quien se ostenta con el carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, en contra de la resolución emitida el cinco de octubre de dos mil nueve por la mencionada autoridad electoral, en el Recurso de Revisión con número de expediente RSCL/NAY/006/2009; y, 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Con fecha nueve de agosto de dos mil nueve, el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit aprobó, en sesión extraordinaria, la resolución dentro del Procedimiento Especial Sancionador, marcado con el número PE/PRD/CD02/NAY/002/2009.

 

2. Contra tal resolución, el día doce de agosto del presente año, Juan de Jesús Fuentes Vizcarra, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso Recurso de Revisión. 

 

3. El día diecinueve de agosto de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, determinó acordar el desechamiento del recurso citado en el párrafo que precede, al considerar que no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Inconforme con el acuerdo de desechamiento del recurso citado anteriormente, emitido por el Secretario del Consejo Local, la Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante ese Órgano Colegiado, Irma Carmina Cortes Hernández, con fecha veinticuatro de agosto posterior, interpuso medio impugnativo de apelación, el cual, posterior a los trámites legales, fue turnado a esta Sala Regional del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se identificó con la clave de expediente SG-RAP-61/2009.

 

5. Con fecha diez de septiembre de los corrientes, este tribunal electoral, resolvió el Recurso de Apelación identificado con la clave de expediente SG-RAP-61/2009, en el sentido de revocar el acuerdo por el que el Secretario del Consejo Local en el Estado de Nayarit desecha de plano el Recurso de Revisión número RSCL/NAY/005/2009.

 

6. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, con fecha veintiuno de septiembre de la presente anualidad, fue recibido en el Consejo Local señalado como responsable, el Recurso de Revisión número RTD/18/02/006/09, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Representante Propietario, acreditado ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral de dicha entidad federativa; posteriormente, se procedió a la revisión del respectivo expediente y, en virtud del acuerdo emitido por el Consejero Presidente del Consejo Local en cita, le fue asignado el número de expediente RSCL/NAY/006/2009.

 

II. Acto impugnado. El cinco de octubre de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, resolvió el Recurso de Revisión antes mencionado, donde determinó revocar el acuerdo del nueve de agosto del año en curso, emitido por el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador PE/PRD/CD02/NAY/002/2009, instaurado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con esa determinación, el nueve de octubre posterior, J. Trinidad Espinosa Martínez, ostentándose como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, interpuso el presente Recurso de Apelación ante la autoridad señalada como responsable.

 

IV. Aviso de presentación. El día diez de octubre posterior, se recibió vía fax el oficio No. SC/053/09, dirigido al Doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, Magistrado Presidente de esta Sala Regional, remitido por Pedro Armando Sánchez Castillo, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, a través del cual informó la presentación del medio de defensa.

 

V. Tercero interesado. La responsable certificó que durante el plazo de setenta y dos horas, estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

 

VI. Remisión a la Sala. Por oficio No. SC/054/09, recibido el quince de octubre del año en curso, se remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente formado con motivo de la interposición del Recurso de Apelación atinente.

 

VII. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-RAP-62/2009; asimismo, lo turnó a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la ley de la materia.

 

VIII. Radicación. El veinte de octubre de los corrientes, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación del juicio materia de la presente resolución en la ponencia a su cargo.

 

IX. Admisión y pruebas. Por acuerdo de fecha veintitrés de octubre posterior, el propio Magistrado Instructor acordó admitir el presente medio de impugnación, igualmente las pruebas ofertadas por la parte actora y la autoridad responsable.

 

X. Requerimiento. Mediante auto de fecha treinta de octubre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Nayarit, para que remitiera a esta Sala copias debidamente certificadas del expediente completo del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con el número de expediente PE/PRD/CD02/NAY/002/2009.

 

XI. Recepción de documentos y cierre de instrucción. Por acuerdo de fecha nueve de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo al Presidente de la autoridad citada en el antecedente inmediato anterior, dando cabal cumplimiento al requerimiento formulado con fecha treinta de octubre de los corrientes; y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un Recurso de Apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del propio instituto con residencia en la circunscripción plurinominal sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El Recurso de Apelación cumple con los extremos previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1; al igual que en lo estatuido por los artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios De Impugnación en Materia Electoral:

 

a) Forma. El escrito del recurso se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en él aparece el nombre y firma autógrafa del inconforme, precisando el acto apelado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.

 

b) Oportunidad. Se interpuso en tiempo, puesto que el acto combatido consiste en la resolución del Recurso de Revisión RSCL/NAY/006/2009 de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit; de ahí que si se presentó el nueve siguiente, significa que fue dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación de la parte actora. De la misma forma, se advierte que el actor cuenta con la legitimación suficiente para promover el Recurso de Apelación en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.

 

En efecto, el presente recurso fue presentado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, con personería suficiente para hacerlo, toda vez que en el expediente principal a foja cuatrocientos treinta y seis, obra una certificación en donde se le reconoce a J. Trinidad Espinosa Martínez tal carácter, además de que la misma le fue reconocida por el Secretario del Consejo Local, en el respectivo informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) del mencionado ordenamiento legal.

 

d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que en el sistema impugnativo no existe medio de defensa por el cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

CUARTO. Acto Impugnado. En el escrito de demanda por el que se promueve el presente Recurso de Apelación, se advierte que el actor impugna la resolución recaída al Recurso de Revisión identificada con la clave RSCL/NAY/006/2009 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit.

En tal virtud, procede transcribir en lo conducente la resolución combatida en los términos siguientes:

 

“…

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

Del análisis de los agravios expresados, y puntos petitorios solicitados por el recurrente, se advierte que la intención del mismo, es que se revoque la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil nueve, emitida por el 02 Consejo Distrital, materia del presente recurso y asimismo, en plenitud de competencia, se emita por parte de esta Autoridad una resolución en la que se revoque el acto reclamado y se sancione a los denunciados.

a) Por lo que se refiere al primer agravio, esta Autoridad Resolutora considera que la percepción que tiene el recurrente en el sentido que la autoridad señalada como responsable no realizó una profunda y verdadera investigación de los hechos denunciados, y por lo tanto, que no se apegó al principio de exhaustividad, le asiste la razón, por las razones que a continuación se expresan:

Como se desprende del conjunto de los medios de prueba, que fueron materia de análisis en la cadena impugnativa que nos ocupa, tanto en la valoración de estos, como en las diligencias llevadas a cabo por la responsable, se aprecia que dicha autoridad no le dio el valor suficiente a las pruebas ofrecidas por el recurrente, dándole una interpretación equívoca, al resolver la queja interpuesta, como lo fueron las técnicas consistentes en 61 fotografías, que obran a fojas 25 a la 85 del expediente principal; de inspección ocular efectuada por el Secretario del 02 Consejo Distrital, el C. Mtro. Gerardo Merlos Caballero, integrada a fojas 87 a 99 del mismo sumario, así como las diligencias plasmadas en documentales públicas y privadas, consistentes en la información solicitada y en las respuestas recibidas de los funcionarios de los tres niveles de Gobierno y de particulares, información que no colma plenamente el requerimiento realizado, a que alude en su escrito de queja. En este sentido, la responsable, no observa lo establecido por el artículo 62, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto y por lo que del sumario se colige ya que, determinó lo siguiente:

Una vez analizadas las pruebas ofrecidas por el denunciante y habiendo hecho las descripciones una por una en el orden señalado, se puede afirmar que todas las pruebas ofertadas solo dieron indicios a esta autoridad para ejercer su facultad investigadora, sin embargo no encajan dentro de las características que define el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Este cuerpo resolutor, estima que las pruebas aportadas en su momento, sí se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 7 arriba mencionado, numerales 1, inciso b), fracciones I, IV, V y VII y 3 del Reglamento citado y se robustecen con lo preceptuado en el arábigo 236, numerales 1, incisos a) y d), y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:

 

(Se transcriben).

 

De esta forma, las 61 fotografías que obran en el expediente como elementos de prueba aportados por el quejoso y las documentales rendidas por el titular del Centro SCT Nayarit (oficio no. 6.17.408-375/2009), de fecha 9 de junio de 2009; por la Gerente de la empresa de publicidad "Vector Graphics", de fecha 26 de junio de 2009, en la que reconoce la propiedad de seis estructuras; por el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del H. XXXVIII Ayuntamiento Constitucional de Tepic, mediante informe de fecha 8 de junio de 2009, que rinde ante el C. Presidente Municipal de Tepic, Sr. Roberto Sandoval Castañeda, al no poner en duda la ubicación en que se señala se ubican los espectaculares que contienen la propaganda electoral en comento, valoradas junto con las definiciones establecidas en la legislación citada, son concluyentes de que las estructuras, y por consecuencia la propaganda electoral, se encuentran colocadas en lugares del equipamiento urbano, carretero y ferroviario, y por ello, en lugares prohibidos por la ley para la colocación de propaganda electoral, situación que están obligados a observar los partidos políticos y sus candidatos. Lo anterior se ve confirmado de nuevo, con los informes que, a solicitud de este Consejo, rinden la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del H. XXXVIII Ayuntamiento Constitucional de Tepic (oficio SEDUE-820-09, del 1 de octubre del presente año) y la C. Emma Gloria González Delgadillo, Gerente General de la empresa de publicidad "Vector Graphics", de fecha 1 de octubre de 2009, en el que también incluye un "Contrato de Comodato" suscrito por el Titular de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Nayarit, Ing. Héctor Manuel Ibarra Orta, en calidad de Comodante y Claudia Roxana Betancourt Gómez como Comodataria, y un contrato de prestación de servicios celebrado por esta empresa con el Partido Revolucionario Institucional, documentos que se anexan al presente expediente.

Respecto a las pruebas técnicas, consistentes en 61 fotografías, así como los medios de convicción con calidad de documentales públicas y privadas que integran el presente sumario, esta Autoridad considera, que la responsable no actuó plenamente apegada a derecho, al no darles la fuerza probatoria, de acuerdo a lo establecido por el arábigo 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, letra Expresa:

(Se transcribe).

Como podrá observarse, de los medios de convicción que obran en el expediente, la autoridad responsable, omitió observar las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, aduciendo no haber encontrado elementos de convicción suficientes que comprobaran que efectivamente se infringió la norma electoral, y en consecuencia, actuar conforme a lo que a derecho procediera, pues del supuesto análisis integral que realizó la responsable, a las constancias que integran el presente acervo probatorio, inobservó concatenarlos con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Es de explorado derecho que la falta de debida diligencia en el proceso de investigación y recolección de evidencia esencial, sin la cual los procesos judiciales no podrían llevarse adelante, caracteriza una violación de los artículos 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el artículo 62, numeral 1 de Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y el artículo 105, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, la ejecución mecánica de formalidades procesales condenadas de antemano a ser infructíferas, no constituye una búsqueda efectiva de justicia.

b) Por lo que respecta al segundo agravio, se desprende de lo expuesto por el quejoso que el Consejo Distrital 02 en la parte última de la hoja del Séptimo Considerando establece que se confunde la vía por el hecho de que se citan disposiciones del Código Civil Federal en la denuncia inicial con el pretendido fin de acreditar, que los bienes en que se instaló la propaganda electoral, resultaran ser propiedad del Municipio, Estado o Federación, es por demás abundar en la procedencia de la vía, puesto que la responsable afirma, como realmente se desprende del mismo considerando en comento, que si bien es cierto, se detectaron las contradicciones del denunciante en el escrito inicial de denuncia, esa autoridad electoral, con base en "los principios de seriedad, expedita, completa, y exhaustividad" que indica el artículo 365 de la ley de la materia, admitió la denuncia y, a su decir, investigó para la obtención de los resultados, y con base a las pruebas contenidas en el sumario, resolvió en el sentido de no aplicar sanción a las partes denunciadas. Es de hacer notar que la responsable confunde principios con formas, ya que a la letra el artículo citado dice: (Se transcribe).

En este mismo Considerando se hace ver que la quejosa considera que se vulneró la equidad en la contienda por considerar que los espectaculares deben ser considerados como bienes de uso común por estar colocados en terrenos de propiedad estatal; en ese tenor esta Resolutora considera que le asiste parcialmente la razón al denunciante, ya que si bien se actualiza con los medios probatorios antes enunciados, que los terrenos sobre los que están colocadas las estructuras en controversia son propiedad del Estado, no ocurre lo mismo con la propiedad de las estructuras, también acreditadas de manera parcial, ya que de las pruebas que se allegó esta Resolutora, concatenadas con las existentes en autos, se desprende que la empresa Vector Graphics reconoce la propiedad de seis estructuras, mencionando además que están colocadas sobre terrenos propiedad del Gobierno de Estado, mismos que le han sido otorgados vía Contrato de Comodato celebrado el 01 de septiembre de 2008, sobre el cual cabe hacer notar no guarda las formalidades legales requeridas para cobrar valor jurídico; amén que del mismo se desprenden una serie de incongruencias que no pasan desapercibidas para esta Resolutora, como se desprende de las Cláusulas Cuarta y Quinta, numeral 5 del mismo, en donde el Comodatario se obliga a fijar en los puentes peatonales, en los espacios destinados para ello, anuncios comerciales que no sean contrarios a la moral, ni al derecho, así como a acatar las disposiciones que en materia electoral estén vigentes o se emitan.

c) Finalmente, expresa el recurrente, que le causa agravio el hecho que "la responsable determine que la investigación se encuentra agotada, cuando desde el momento de la presentación de la denuncia ha evadido su responsabilidad de investigar los hechos denunciados, tal y como se demuestra con las diligencias solicitadas por el suscrito, mismas que obran en el expediente". En este agravio le asiste la razón a la recurrente, como se desprende del estudio puntual de las diligencias practicadas en autos, toda vez que la responsable emitió su resolución vulnerando el principio de exhaustividad, evadiendo sistemáticamente entrar al fondo del asunto, tal como se le hizo ver, y por ello se le ordenó en el Resolutivo Segundo, contenido en la Resolución de fecha 03 de Agosto del cursante, entrar al estudio exhaustivo de las pruebas, debiendo allegarse, en cumplimiento de sus funciones, de toda la información que fuere necesaria y posible, llevando a cabo las diligencias que sean necesarias para mejor proveer, haciendo valer en todo momento la autoridad que la ley le confiere, teniendo en cuenta el mandato de esta Resolutora, mismas facultades de las cuales la responsable omitió su aplicación.

La Responsable fue omisa en sus facultades legales para realizar los requerimientos precisados para allegarse de las pruebas necesarias para mejor proveer, hizo una interpretación sesgada apoyándose, a su decir, en una interpretación del estudio jurisprudencial relevante que a continuación se enuncia: asentada bajo la Tesis VII/2009 cuyo rubro indica:

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—(Se transcribe).

La justipreciación realizada por la Responsable carece de ser integral, siendo por lo consiguiente, sesgada, ya que como lo establece el estudio jurisprudencial citado, si bien la carga de la prueba en el procedimiento especial, la carga de la prueba corresponde al quejoso, señala claramente en su parte final que esto es "sin perjuicio de facultad investigadora de la autoridad electoral".

Con dicha interpretación y las acciones investigativas que por ello omitió, violenta además lo prescrito el artículo 365, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se transcribe:

(Se transcribe).

Mandato que la responsable no hizo valer en los tres momentos en que conoció y resolvió del asuntó en cuestión. Puesto que desde la Resolución emitida por la responsable el día 10 de junio del cursante, ya contaba con elementos de prueba suficientes, no actuó con apego al artículo 17 Constitucional, que textualmente señala en su párrafo dos que (Se transcribe). De lo que se deduce que la Responsable administró los tiempos de tal forma que se obstaculizó la impartición de justicia.

A este respecto, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que se trascribe a continuación:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- (Se transcribe).

Se autolimitó la responsable en su actuar al considerar los medios de prueba aportados sólo como indicios, al aseverar que, "una vez analizadas las pruebas ofrecidas por el denunciante, y habiendo hecho las descripciones una por una en el orden señalado, se puede afirmar que todas las pruebas ofertadas sólo dieron indicios a esta autoridad para que ejerciera su facultad investigadora,.." por lo qué se colige de lo anterior que la responsable omitió hacer valer esa facultad en forma sistemática, en razón de lo anterior, esta resolutora encuentra procedente declarar fundado el agravio que nos ocupa.

En base a las anteriores consideraciones y preceptos legales citados en la presente impugnación, este Consejo Local determina, que dichos agravios son fundados, en virtud que, los antecedentes que obran en autos permiten reconocer y arribar a la conclusión, que la autoridad señalada como responsable (Consejo Distrital 02,) del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, al proceder a la aprobación del Acuerdo que por esta vía se impugna, no actuó plenamente apegado a derecho.---------------

En consecuencia, con base en lo razonado y expuesto en los considerandos, y toda vez que esta autoridad resolutora, arribó a la conclusión que existe desacato en lo ordenado en su resolución de fecha tres de agosto del presente año, por parte del 02 Consejo Distrital, detectando violación a la Normatividad Electoral Federal, a los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y objetividad, se propone Revocar la resolución de fecha 9 de agosto del 2009, emitida por el 02 Consejo Distrital, en el sentido de que ha lugar a establecer sanciones en perjuicio de las partes denunciadas.------------------------------------------------

En razón a lo anteriormente expuesto, analizado y fundado, y en razón de lo establecido en los artículos 1; 2; 3; 4; 6; 15; 16; 22; 23, numeral 3; 26; 27; 29;
36, numeral 2; 37; 38; 39, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolver y se, ---------------------------------

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Se REVOCA el Acuerdo de Resolución del Consejo Distrital 02, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, de fecha 9 de agosto de 2009, respecto del Procedimiento Especial Sancionador, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y la candidata del 02 Distrito Electoral, postulada por esa fuerza política.------------------------------------------------------------

 

SEGUNDO.- Se sobresee el presente asunto en contra Centro SCT Nayarit, por no resultarle responsabilidad en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 11, número 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.-------------------------

 

TERCERO.- Se sobresee el presente asunto en contra de la Delegación de la Comisión Nacional del Agua en Nayarit, por no resultarle responsabilidad en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 11, número 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.----------------------------------------------

 

CUARTO.- Se acreditó responsabilidad en contra del Presidente Municipal del XXXVIII Ayuntamiento de Tepic, de conformidad por el artículo 347, numeral 1, inciso a), debiéndose aplicar Amonestación Pública conforme al artículo 355, numeral 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.------

 

QUINTO.- Se acreditó responsabilidad en contra del C. Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, de conformidad por el artículo 347, numeral 1, inciso a), debiéndose aplicar Amonestación Pública conforme al artículo 355, numeral 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.------

 

SEXTO.- Se acreditó responsabilidad en contra del Instituto Político Partido Revolucionario Institucional y su candidata al 02 distrito electoral Jocelyn Patricia Fernández Molina de conformidad por el artículo 38, numeral 1, inciso a); 236, párrafo 1, incisos a) y d): 342, numeral 1, inciso a), fracción  I, e inciso c) fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.-----------------------------------------------------------------

 

SÉPTIMO.- Se acreditó responsabilidad en contra de las personas morales Vector Graphics, por fijar propaganda electoral en lugares prohibidos por la ley de acuerdo a lo que establece el 236, párrafo 1, incisos a) y d); debiéndose aplicar Amonestación Pública conforme al artículo 354, numeral 1, inciso d), fracción I del COFIPE.--

 

OCTAVO.- Se acreditó responsabilidad en contra de las personas morales DISPLAY PUBLICIDAD, por contravenir el artículo 345, numeral 1, inciso a) del COFIPE, de manera reincidente. Debiéndose aplicar Amonestación Pública conforme al artículo 354, numeral 1, inciso d), fracción I del COFIPE.--------------------------------------------------

 

NOVENO.- Con base en el considerando Ocho, respecto del apartado de análisis de los agravios de lo cual le deviene responsabilidad al Consejo Electoral del 02 Distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 380, numeral 1, incisos c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se instruye al Secretario de este Consejo para que, de conformidad con lo establecido por el artículo 383, numeral 1, inciso c), se de vista al Contralor General.----------------------------------------

 

DÉCIMO.- Notifíquese la presente Resolución, en los términos previstos por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral e infórmese al Consejo General.---------------------------------------

 

QUINTO. Agravios. En su escrito de demanda, el actor hace valer como agravios, lo siguiente:

 

“…

AGRAVIOS FORMALES

En términos del artículo del 356 al 371 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los artículos 1, numeral 1, 3, 4, 5, numeral 1, inciso c), fracción II y III, del 20 al 61, del 62 al 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; se advierte claramente la existencia jurídica de un Procedimiento Sancionador Ordinario y un Procedimiento Especial Sancionador, cuya naturaleza jurídica son diferentes. Así, es de establecerse que bajo interpretación sustentada por los artículos anteriormente invocados, y para el asunto que nos ocupa, nos colocamos dentro de un Procedimiento Especial Sancionar; lo que implica la aplicación de dicho procedimiento, el cual se regirá bajo sus normas establecidas en la legislación correspondiente para su substanciación, con independencia de las disposiciones que en común se apliquen; cuya disposición procedimental es de carácter sumario, otorgando la facultad instructora y resolutora a los órganos desconcentrados, en tratándose de las denuncias que tengan con motivo la comisión de conductas referida a la ubicación física o al contenido de la propaganda político electoral impresa, de aquella pinta en bardas, o de cualquier otra diferentes a la transmitida por radio o televisión.

En consecuencia a lo anteriormente señalado, desde la circunstancia primigenia se deduce que nos encontramos dentro de un procedimiento sancionador especial más no así ordinario como en reiteradas ocasiones lo confundió el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, en sus Resoluciones y en sus actuaciones, según se advierte en su resolutivo tercero del recurso de revisión de fecha 3 tres de agosto del dos mil nueve que a continuación se trascribe:

(Se transcribe).

En dicha tesitura, el Consejo Local, así como el denunciante han confundido las figuras jurídicas del procedimiento sancionador, especial y ordinario, cuestión que desde luego causa agravios graves a mi representada a quien se le juzgó bajo reglas y procedimientos que no corresponden a los hechos denunciados, pues los mismos debieron investigarse a la luz del procedimiento especial sancionador y no el ordinario, porque los actos denunciados tienen que ver con propaganda electoral impresa y dentro de un proceso electoral, tal como lo indica el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  La confusión en cuanto al tipo de procedimiento, en la que incurre la autoridad electoral, deja en estado de indefensión a mi representado, además  de  violar  formalidades  esenciales  del procedimiento, al aplicar reglas jurídicas que corresponden a tramites distintos; no obstante, que la resolución de conflictos litigiosos en materia electoral, la aplicación de la norma es de estricto derecho; por ende, la confusión en cuanto a cual es el procedimiento que debe seguirse para dirimir la controversia, si el especial sancionador o el ordinario, genera una violación jurídica.

AGRAVIOS PROCESALES

PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el hecho que, el Consejo Local del IFE de la entidad, convoca a sesión extraordinaria para resolución del recurso de revisión el día 24 veinticuatro de septiembre del año en curso, misma sesión en que el consejero Lic. Alfredo Villa Rodríguez propone acogerse al art. 37 numeral 1, Inciso g) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y diferir la resolución del Recurso de Revisión para el lunes 28 veintiocho de septiembre del mismo año, quedando aprobada dicha propuesta por los consejeros. Es importante mencionar que en ésta sesión el secretario del Consejo Local presentó en tiempo y forma su proyecto de resolución donde CONFIRMABA el Acuerdo del 02 Consejo Distrital de fecha 9 nueve de agosto, respecto al procedimiento especial sancionador, proyecto que se encontraba debidamente Fundado y Motivado, y mismo que nunca fue presentado para su análisis y discusión en sesión de Consejo y en presencia de
los representantes de los Partidos Políticos.

Y en consecuencia a lo anterior, en sesión del 28 veintiocho de septiembre, fecha señalada para realizar la sesión donde debió haberse presentado el proyecto de resolución en comento para discutirse y aprobarse en su caso, de nueva cuenta a propuesta del mismo consejero y aprobada por el Consejo Local de ésta entidad, y en total desacato a lo establecido por la resolución SG-RAP-61/2009 de esta H. Sala Regional, se difirió de nueva cuenta la fecha para resolver al lunes 5 cinco de Octubre de 2009.

Resulta un agravio a mí representada, ya que dicho órgano colegiado de consejeros no actuó con la debida seriedad, objetividad y responsabilidad que le confiere el órgano electoral.

SEGUNDO.- Es causa de agravio grave para mi representada el hecho de que el Consejo Local del IFE, abriera de nueva cuenta la instancia administrativa, llevando a cabo diligencias probatorias para emitir su resolución de fecha 5 de octubre de la presente anualidad, como se demuestra con los oficios que se enviaron por parte del presidente del consejo local, C. Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, a solicitud del cuerpo de consejeros, por medio del escrito con fecha 29 de septiembre de 2009 dirigido al presidente del mismo consejo local, escrito donde se solicita a diferentes dependencias de gobierno, a empresas; así como también a este instituto político que represento y a su entonces candidata; ya que el procedimiento especial sancionador en el marco normativo que lo rige del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su art. 369, numeral 1: (Se transcribe).

Por ende, el procedimiento especial sancionador no otorga facultades a la autoridad electoral para que oficiosamente recabe pruebas, que no han sido ofertadas por el promovente; ello se fortalece con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo citado que dice: (Se transcribe).

Consecuentemente, el Consejo Local, ha actuado contrario al procedimiento previsto en la legislación electoral, al solicitar oficiosamente pruebas en las que no tiene facultades para hacerse llegar de las mismas.

Máxime que la resolución emitida por esta Sala Regional le otorgó sólo tres días para que diera cumplimiento a la sentencia recaída en los autos del recurso de apelación número SG-RAP-61/2009; cuestión que incumplió de manera arbitraria y además ilegal porque recaba nuevas pruebas cuando la etapa probatoria ya había concluido, lo que es causa de agravios para mi representada y por ello solicito que no se tome en cuenta ninguna prueba recabada por la responsable posterior a la etapa probatoria llevada a cabo en el procedimiento especial al cual debió sujetarse la denuncia presentada.

Así mismo, es de gran importancia tenga como motivo la comisión de conductas física o al contenido de propaganda aquella pintada en bardas, o de transmitida por radio o televisión, se presenta ante el Vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada; y en su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo; con lo anterior señalado, se demuestra que la autoridad responsable de recabar las pruebas ofrecidas, por las partes y por medio de su facultad investigadora, es la 02 Junta Distrital; ahora bien, si la audiencia de pruebas y alegatos, ya se había cumplimentado por el 02 Consejo Distrital, por ser éste el órgano electoral facultado por la ley para llevar a cabo dicho procedimiento, y con tales pruebas que se recabaron por medio de las aportadas por el denunciante, del instituto político que represento y su entonces candidata, así como de las que se obtuvieron por medio de la facultad investigadora de la 02 Junta Distrital, como se demuestra en autos del expediente primigenio, ya era posible emitir una resolución, la cual era totalmente favorable para éste instituto político, ya que se demostró que en ningún momento infringimos la norma electoral vigente en materia de propaganda electoral.

En apoyo a lo antes expresado, es menester señalar que la empresa privada de publicidad Vector Graphics con oficio de fecha 27 de Junio de 2009 y del 01 de Octubre de dos mil nueve, manifiesto que éste instituto político si tenía un contrato de elaboración y colocación de propaganda electoral en estructuras espectaculares de su propiedad, y de los cuales eran materia de la presente litis.

Ahora bien, con las respuestas a los oficios que envía el presidente del Consejo Local, a solicitud de los consejeros del mismo órgano electoral, lo cual se demuestra con el oficio de fecha 29 de Septiembre de 2009 dirigido al Presidente del Consejo Local, C. Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, a las diferentes dependencias de gobierno, a empresas privadas, así como también a este instituto político que represento y a su entonces candidata; se concluye que no violentamos la norma comicial sobre propagando electoral, o sea, no infringimos las reglas señaladas sobre fijación y colocación de propaganda electoral que se encuentran en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además, reafirma aun más dicha afirmación con un contrato de comodato que tiene la empresa Vector Graphics con Gobierno del Estado, y mismo que se anexa a su respuesta; de igual forma dicha empresa privada de publicidad, confirma que ésta institución política contrató sus servicios para la elaboración y colocación de propaganda electoral en estructuras de anuncios espectaculares mismos que no son propiedad del gobierno del estado ni del municipio.

 Debe advertirse que el Consejo Local, no tiene facultades como se ha insistido de recabar más pruebas que las ofrecidas y desahogadas en el procedimiento de origen, tramitado ante el Consejo Distrital, puesto que el órgano revisor solo deberá concretarse a estudiar si la resolución dictada por el Consejo Distrital, se dicto de conformidad con las normas electorales; hacer lo contrario implica una violación procesal al principio de igual entre las partes, porque sería tanto como suplir la deficiencia de la impugnación formulada por el promovente. En conclusión el Consejo, solo tenía que resolver con base en elementos aportados en el expediente, carece de facultades para ordenar o recabar pruebas que no hayan sido aportadas en la etapa procesal correspondiente.

AGRAVIOS DE FONDO

PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el considerando número 8 de la resolución del día cinco de octubre del dos mil nueve, emitida por el Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, al sustentar de una manera no apegada a derecho violentando el principio de exhaustividad, legalidad, certeza y objetividad, por el hecho de que el Consejo Local en su resolución de 5 cinco de octubre, señala que el Concejo Distrital 02 no realizó una profunda y verdadera investigación de valor suficiente a las pruebas ofrecidas por el denunciante, y por lo tanto, no se apego al principio de exhaustividad.

Consideraciones de la responsable totalmente infundadas y faltas de una motivación adecuada, pues no señala cual es ilícito específico por el cual se sanciona a mi representada y mucho menos establece con cuales probanzas se acreditan los elementos del mismo.

Por otra parte tampoco establece con que elementos de prueba se acredita la responsabilidad administrativa de mi representada y candidata JOCELYN FERNÁNDEZ, como igual no establece ni hace un análisis lógico jurídico entre los hechos denunciados, la ley que previene el supuesto ilícito y la conducta desplegada por el partido que represento para así estar en condiciones de considerar debidamente fundado y motivado el acto que se reclama, razón por la cual evidentemente deberá revocarse dicho acto.

En efecto, la responsable no razona ni explica cómo y de qué manera se desarrollaron los actos motivo de la queja, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del supuesto lícito electoral acusado por el Partido de la Revolución Democrática.

Respecto a las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por el Consejo Distrital 02, sólo se concreta a señalar de manera genérica que con dichas pruebas se acredita que las estructuras y como consecuencia la propaganda electoral se colocó en lugares del equipamiento urbano carretero y ferroviario, y por ello en lugares prohibidos por la ley.

Consideración absolutamente infundada porque el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo que expresamente prohíbe es el colgar, fijar o pintar en los elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario la propaganda electoral de los partidos políticos, y por elementos del equipamiento urbano debe entenderse, los postes, palmetas, semáforos, etc.

 

 En el caso particular y como está debidamente acreditado, la empresa Vector Graphics lo que hizo fue fijar anuncios espectaculares de propaganda electoral del Partido y su candidata en estructuras metálicas instaladas con anterioridad en diversos puntos de la ciudad de Tepic, Nayarit, pero jamás lo hizo sobre los elementos o equipamiento urbano, carretero o ferroviario, como incorrectamente lo señala la responsable en el acto reclamado, no obstante que todas y cada una de las pruebas que obran en autos y que demuestran lo contrario así lo indican, tales como:

 

El oficio número 539-2009, de fecha 26 de Junio del 2009, y recibido en las oficinas del 02 Consejo Distrital, con fecha 27 del mismo mes y año, signado por el Secretario de Finanzas C.P. Gerardo Gangoiti Ruiz y del cual se desprende que el Gobierno del Estado, reporta la no propiedad de estructuras espectaculares, así como también el Gobierno Municipal hace lo propio, por conducto del Secretario del XXXVIII Ayuntamiento de Tepic, C. Profr. Carlos Rubén López Dado, mediante diverso número SA/020/09, de fecha 13 de Enero de la presente anualidad, por medio del cual manifiesta que el Ayuntamiento de Tepic, no cuenta con bastidores y mamparas de uso común, prueba misma que fue aportada de origen por el denunciante, así como, lo informado por el C. Roberto Sandoval Castañeda, Presidente Municipal de Tepic, mediante similar de fecha 8 de Junio el 2008, y el informe que rinde el Director General del Centro SCT Nayarit, mediante oficio número 6.17.408-379/2009, de fecha 9 de Junio del 2009, donde éste último menciona ... "En relación a la propiedad y régimen jurídico de las estructuras de los espectaculares que se detallan en el cuerpo de la denuncia presentada por el C. JUAN DE JESÚS FUENTES VIZCARRA, Representante del Partido de la Revolución Democrática ante ese Consejo, hago de su conocimiento que este centro desconoce la propiedad de las estructuras que se detallan conforme a los puntos de la citada demanda como lo son a, b, d, e, f, g, h, i, j, k, I..."; documentales que adminiculadas con los demás elementos probatorios que obran en autos, permitió que el 02 Consejo Distrital pudiera contar con la información suficiente para llegar a la convicción de que no se requería llevar acabo otro tipo de indagaciones, pues las llevadas a cabo, eran las objetivamente necesarias para considerar que los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, no constituyen ilícito alguno expresamente señalado en la Ley de la materia y por tanto era dable confirmar la resolución emitida por el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral con sede en la ciudad de Tepic, Nayarit, en atención al principio de tipicidad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador electoral para poder imponer una sanción, sin embargo el Consejo Local de Nayarit, no lo considero así, incurriendo en el defecto de valorarlas incorrectamente, lo que es causa de agravios graves para mi representada, mismos que solicito con plenitud de jurisdicción se reparen, valorando adecuadamente tales probanzas para finalmente considerar procedente revocar la resolución emitida por la responsable Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Nayarit.

Al efecto, es aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. — (Se transcribe).

En ese tenor, y como se desprende dentro de expediente primigenio el Consejo Distrital 02, sí observó los extremos que dentro de un procedimiento y una resolución permiten colmar el principio de exhaustividad a saber, toda vez que de ninguna forma se dejó de analizar presupuesto alguno materia de la litis, así mismo acató su facultad investigadora y se allego de todos los medios probatorios que en su competencia corresponde, y que en autos obran, y que éstos mismos han servido para desvirtuar lo denunciado por el actor de la denuncia inicial y resolver a favor de mí representada, en reiteradas ocasiones.

Así mismo, es de gran importancia señalar y se reitera que en las diligencias llevadas acabo por el Consejo Distrital 02 en función de sus facultades mismas que se describen y valoran puntualmente en el cuerpo de su resolución de fecha 9 nueve de Agosto del año en curso, fueron exhaustivas, ya que a través de ellas se pudo constatar que el Gobierno del Estado, reporta la no propiedad de estructuras espectaculares por conducto del Secretario de Finanzas C.P. Gerardo Gangoiti Ruiz, mediante oficio número 539-2009, de fecha 26 de Junio del 2009, y recibido en las oficinas del 02 Consejo Distrital, con fecha 27 del mismo mes y año, así como también, el Gobierno Municipal hace lo propio, por conducto del Secretario del XXXVIII Ayuntamiento de Tepic, C. Profr. Carlos Rubén López Dado, mediante diverso número SA/020/09, de fecha 13 de Enero de la presente anualidad, por medio del cual manifiesta que el Ayuntamiento de Tepic,   no cuenta con bastidores y mamparas de uso común, prueba misma que fue aportada de origen por el denunciante, así como, lo informado por el C. Roberto Sandoval Castañeda, Presidente Municipal de Tepic, mediante similar de fecha 8 de Junio del 2008, y el informe que rinde el Director General del Centro SCT Nayarit, mediante oficio número 6.17.408-379/2009, de fecha 9 de Junio del 2009, donde éste último menciona ... “En relación a la propiedad y régimen jurídico de las estructuras de los espectaculares que se detallan en el cuerpo de la denuncia presentada por el C. JUAN DE JESÚS FUENTES VIZCARRA, Representante del Partido de la Revolución Democrática ante ese Consejo, hago de su conocimiento que este centro desconoce la propiedad de las estructuras que se detallan conforme a los puntos de la citada demanda como lo son a, b, d, e, f, g, h, i, j, k, I..."; documentales que adminiculadas con los demás elementos probatorios que obran en autos permitió que el 02 Consejo Distrital pudiera contar con la información suficientes para llegar a la convicción de que no se requería llevar acabo otro tipo de indagaciones, pues las llevadas acabo, eran las objetivamente necesarias para sustentar el fallo el cual favorece a mi representada, cumpliendo por ende con los principios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad, certeza, objetividad y exhaustividad.

Evidentemente dentro de la materia del presente asunto, el 02 Consejo Distrital del IFE, realizó las diligencias atinentes, apegadas siempre a las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador especial, y como se aprecia dentro de los autos del expediente cuya resolución se encuentra en controversia, obra no solo los elementos que demuestra la exhaustividad en la actuación del 02 Consejo Distrital del IFE en Nayarit, si no además que los elementos de queja por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática, han quedado totalmente desvirtuados, en reiteradas ocasiones, lo que sin duda permitió al 02 Consejo Distrital arribar a las conclusiones contenidas dentro de la resolución de fecha 9 de Agosto del año en curso, si no además a concretar el sentido de la misma; esto es que el Instituto Político que represento no incurrió en infracción alguna de las que le han sido Imputadas por el denunciante.

Son dos los requisitos fundamentales para tener por legalmente emitida una resolución, esto es la motivación y la fundamentación, lo cual a efectos de la resolución del 02 Consejo Distrital de fecha 9 nueve de agosto de la presente anualidad, han sido colados a cabalidad, ya que según criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece los extremos necesarios para tener por satisfechos los elementos apuntados, jurisprudencia que a continuación se trascribe:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN  SE  EXPRESAN  LAS  RAZONES  Y FUNDAMENTOS  QUE  LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). (Se transcribe).

En efecto, el 02 Consejo Distrital, en su resolución de fecha 09 de agosto del presente año, cumple perfectamente con la exigencia constitucional de fundar y motivar el acto emitido, según se advierte del contenido de la misma, al analizar y valorar los argumentos y probanzas de las partes, tanto de la denunciante como de la parte acusada, para arribar a la conclusión que los hechos expuestos por el quejoso no se acreditaron y que por tanto no existen elementos objetivos para considerar que los mismos constituyen ilícito administrativo electoral, de los que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como mas adelante se demostrara, razón por la cual ésta debió confirmarse en todos sus términos por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de fecha 5 de octubre de 2009.

Ahora bien, no puede pasar desapercibido que la investigación realizada por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Nayarit, ha sido exhaustiva, entendiendo tal concepto, en el sentido de que de las diligencias practicadas por esa instancia, se ha obtenido por resultado el desvanecimiento de las pretensiones aducidas por el denunciante, lo que trae por consecuencia el sentido de la resolución emitida por esa autoridad, esto de conformidad al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se trascribe,

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. — (Se transcribe).

 

En el procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 367 al 371 del mencionado Código Electoral, rige el principio dispositivo, conforme al cual corresponde al denunciante cumplir fielmente con una serie de requisitos tales como, ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, entre otros.

 

En el caso particular, el quejoso no ofreció ni exhibió las pruebas suficientes para acreditar sus afirmaciones, y respecto a la inspección practicada por el Secretario de la Junta Distrital, en nada le benefició en cuanto a sus afirmaciones, como tampoco el informe que rindió el Delegado en la Entidad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mismo que obra en autos; lo mismo acontece con todos y cada uno de los informes que recabó el Consejo Distrital 02, así como los que se recabaron en las últimas actuaciones por el Consejo Local del IFE.

Aunado a lo anterior, es de gran importancia señalar que la carga de la prueba corresponde al quejoso; circunstancia que de actuaciones dentro del expediente primigenio así como de la cadena impugnativa, se demuestra que las ofrecidas no concluyen en determinar que se impute alguna sanción al instituto político que represento por no encuadrar dentro de los supuestos prohibitivos a que se refiere la legislación electoral. Máxime que de las diligencias ejecutadas por el consejo local corroboran la no responsabilidad. Así las cosas, la carga de la prueba corresponde al denunciante como se demuestra con la Tesis jurisprudencial, que a continuación de trascribe:

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (Se transcribe).

En fin, la argumentación emitida por la responsable, así como los preceptos en que pretende fundamentar el sentido de la resolución, carecen aplicación para el caso que se pretende resolver, lo cual queda evidenciado, merced a las consideraciones de hecho y de derecho que se han vertido en líneas anteriores.

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representada el hecho de que el Consejo Local, manifieste en su escrito de resolución, al sustentar la hoy responsable en su considerando octavo que: (Se transcribe), es claro que mantiene una interpretación completamente errónea, sin contar con algún razonamiento lógico jurídico que motive y fundamente sus resolutivos; ya que como bien se desprende de las pruebas ofrecidas y aportadas así como de las diligencias que se efectuaron, se advierte que este instituto político no violento disposición alguna en referencia a la denuncia presentada. Tales dispositivos a la letra dicen:

(Se transcriben).

Dicha afirmación por parte del Consejo Local en su escrito de resolución, causa agravio a mi representada, ya que en ninguna de las pruebas ofrecidas, tanto por el denunciante, ni de las resultantes de la facultad investigadora del 02 Consejo Distrital, así como de las ultimas recabadas por el Consejo Local del I FE, se demuestra tal afirmación plasmada en el escrito de resolución, del Consejo Local de fecha 5 de Octubre de 2009.

Es por ello que causa agravio a mi representada y a su entonces candidata Jocelyn Patricia Fernández Molina, al establecer que con las pruebas aportadas se demuestra que la propaganda electoral de los espectaculares materia de la litis se encuentran colocadas en lugares del equipamiento urbano, carretero y ferroviario y por ello, en lugares prohibidos por la ley en la colocación de propaganda electoral; ya que como se ha demostrado este instituto político que represento y su entonces candidata, celebraron un contrato con empresas privadas para la elaboración y colocación de la propaganda electoral, siendo estas Vector Graphics y Display Publicidad; y así mismo y como se desprende de pruebas que obran en autos de la presente causa, se advierte que la empresa Vector Graphics reconoce la propiedad de 6 estructuras, mencionando además que están colocadas sobre terrenos propiedad del Gobierno del Estado, mismos que le han sido otorgados por un contrato de comodato celebrado el 01 de Septiembre del 2008.

Y este hecho puede ser corroborado, por la inspección levantada por el secretario del 02 Consejo Distrital, el día 5 cinco de junio de 2009 dos mil nueve, en el que hace constar con valor probatorio pleno que la propaganda electoral de la entonces candidata Jocelyn Patricia Fernández Molina, este colocada en armazones que no entran en las definiciones anteriores, e incluso se pudo apreciar que en la mayoría de los espectaculares aparecen leyendas que refiere lo siguiente: Cualquier información al respecto comunicarse a "Display Publicidad exterior S.A. de C.V." y "Vector Graphics".

En cuanto a la propiedad de los espectaculares, se puede confirmar que los espectaculares descritos en la denuncia inicial, señalados en los incisos b), c), d), f), j) y k); esta autoridad electoral de acuerdo con el escrito de fecha 27 de junio de 2009, firmado por la C. Emma Gloria González Delgadillo, Gerente General de Vector Graphics; considera que no son propiedad del gobierno municipal o estatal, si no por el contrario, son propiedad privada.

Así las cosas, como se desprende de la propia denuncia formulada por el Represente del Partido de la Revolución Democrática, en ninguno de los casos a que hace referencia, la propaganda electoral del Instituto Político que represento se encuentra fijada en el equipamiento urbano o en sus elementos, en accidentes geográficos, equipamiento carretero o ferroviario, de conformidad a los conceptos del Reglamento trascritos con anterioridad; de tal suerte que no puede en forma alguna, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, señalarse, como lo hace el denunciante, que el Partido Revolucionario Institucional haya vulnerado normativa alguna en materia de propaganda electoral, y mucho menos que el Consejo Local haya resuelto como lo hizo en sesión del 05 de octubre del 2009.

Por tal motivo, causa agravio lo argumentado por la responsable en apartado diverso que aparece dentro de la pagina 18 del cuerpo de la resolución recurrida, donde se pretende aducir como pruebas idóneas a efecto de acreditar la irregularidades que se atribuyen a mi representada, en pruebas técnicas, siendo el caso que de conformidad al criterio sostenido por la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estas por si, no constituyen elemento de convicción fehaciente, ya que las mismas por si no acreditan las circunstancias de modo tiempo y lugar atingentes para tener por demostrado su contenido, es decir para que tales medios de pruebas surtan efecto manifiesto, debe encontrarse con otros elementos con valor probatorio pleno, en un mismos sentido, lo que no ocurre en la especie.

De tal suerte en lo anterior, y contrariamente a lo aducido por la responsable, dentro del expediente obran contratos de comodato celebrado entre el H. Ayuntamiento Constitucional de Tepic y las empresas VECTOR GRAPHICS y DISPLAY PUBLICIDAD, por los que se concesiona a estos los espacios en donde se fijaron los espectaculares, elementos que por sí desvanecen las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática.

Sostenemos lo anterior, merced a que las empresas VECTOR GRAPHICS y DISPLAY PUBLICIDAD, en ejercicio de derechos que les fueron delegados por la autoridad municipal, hacen el uso de los espacios de mérito, para los fines que tales personas morales ejercen, es decir la creación de espacios con fines publicitarios.

De tal circunstancia, debemos señalar entonces que el Instituto Político que represento, al contratar con VECTOR GRAPHICS y DISPLAY PUBLICIDAD, en forma alguna estamos haciendo uso de espacios para la fijación de propaganda político electoral, en contravención de la normas que regulan la materia, ya que estos al encontrarse concesionados a particulares, fueron contratados por mi representada, y tal circunstancia lejos de constituirse una irregularidad se apega a las normas que rigen la fijación de propaganda político electoral.

De igual forma, el Partido Revolucionario Institucional, y su candidata a diputada Federal Jocelyn Patricia Fernández Molina, no violentan el art. 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 1, inciso a) como lo imputa infundadamente el denunciante, ya que en ningún momento, se colgó propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, ni se obstaculizó en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Así como el inciso d) del mismo articulo en su párrafo 1, ya que de igual forma, la institución política que represento y su entonces candidata Jocelyn Patricia Fernández Molina, no fijaron o pintaron en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos, propaganda electoral. Por lo tanto, la colocación de los espectaculares denunciados, no encuadra dentro del presupuesto del art. 236 del COFIPE, antes invocado.

 

No debe pasar inadvertido, que el partido político y la candidata que represento son contratantes de buena fe; es decir se celebró un contrato mercantil con las empresas privadas antes citadas, a efecto de que en ejercicio de su libertad comercial y a su vez nuestra libertad de contratar, nos brinda el servicio de publicidad con fines electorales: el partido no estaba obligado a conocer el origen de la propiedad del suelo donde se ubican los espectaculares, en todo caso, las empresas son quienes ostentan el usufructo o comodato del inmueble en virtud de algún acto jurídico de posesión que no corresponde al partido indagar.

Sin embargo, como se ha insistido, en la especie, la publicidad objetada por el PRD, no viola las prohibiciones previstas en el la legislación comicial, porque no encuadran en las hipótesis referidas en el citado artículo; hechos que fueron demostrados con las pruebas aportadas en el procedimiento y que no fueron valoradas correctamente por el Consejo Local, al no justificar de forma objetiva, fundando y motivando los argumentos que los llevan a concluir que la citada publicidad fue colocada en lugares prohibidos

TERCERO.- De igual forma, causa agravio a mi representada, el hecho de que el Consejo Local en su resolución de fecha 5 de octubre, así como el denunciante en su escrito de denuncia inicial, confunden los conceptos de bienes de uso común y el de mamparas y bastidores de uso común, que no se correlacionan entre si, claro muy acorde a sus pretensiones, lo cual de entrada es totalmente alejado de toda lógica jurídica.

Por ello, es claro que el denunciante ignora por completo lo que dispone el artículo 236, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al afirmar en su denuncia inicial que: (Se transcribe).

Muy probablemente, el denunciante y la responsable olvidaron que el artículo 189, inciso c) del Código en mención anterior al vigente, se refería efectivamente a bienes de uso común, mismos que una tesis relevante de la Sala Superior definía como los parques, jardines, campos deportivos de los que todos los habitantes, sin distinción alguna y de manera individual o colectiva, pueden hacer uso de ellos sin más restricciones que las establecidas en las leyes, los reglamentos administrativos y bandos de policía, tal y como ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal, como los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación.

Sin embargo, dicha disposición fue reformada y actualmente se ubica en el artículo 236, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el concepto "bienes de uso común" ya no existe, y ahora en el precepto legal en cita aparece la palabra "bastidores y mamparas de uso común" que conforme al mismo precepto legal, son las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto quienes con el acuerdo de las autoridades correspondientes, determinarán su número y ubicación, las cuales serán repartidas por sorteo en forma equitativa, en los términos del procedimiento que se acuerde en la sesión del Consejo respectivo, que se celebre en enero del año de la elección, según se dispone expresamente en el punto 3 del mencionado artículo 236 del COFIPE.

Así, conforme a lo antes expuesto, de ninguna manera mi representada puede tener responsabilidad alguna en los hechos atípicos que denunció el Partido de la Revolución Democrática, porque tampoco se encuentra prohibido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la colocación de propaganda electoral impresa en espectaculares, por el contrario el punto 2 del citado artículo 236, señala que los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales reciclables de plástico, tal y como efectivamente se hicieron por parte de la empresa que se contrató para tal efecto.

Es de destacarse que toda la propaganda electoral que se utilizó de parte del Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidata, fue realizada en los términos permitidos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo 1, inciso p); 233, 236 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre con pleno respeto a la instituciones, sociedad, partidos políticos y candidatos contendientes, a su vida privada y en fin, se cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, derechos y prerrogativas contenidas en el Código Electoral en cita, pues no existe probanza alguna fehaciente que demuestre lo contrario, y en consecuencia no ha lugar a establecer sanción alguna como lo resolvió el Consejo Local Electoral.

Es entonces que como ya fue apuntado, en el asunto que nos ocupa, y contrario a la apreciación del denunciante y del Consejo Local, dentro del expediente de mérito existe elementos suficientes, que demuestran que la propaganda electoral colocada por el Instituto Político que represento materia de la presente controversia, no fue colocada en lugares prohibidos, al haber sido contratados el servicio de los espectaculares a empresas particulares y por otra parte su contenido no constituye violación alguna a las disposiciones legales en materia electoral.

Así mismo, el denunciante en su escrito inicial de denuncia, formula una serie de hechos que se manifiestan subsidiarios o accesorios en relación a los fines de su pretensión, en virtud de que si bien es cierto que se trata y demostrado quedó, que el asunto se refiere a propaganda fija y con sus respectivos contenidos ya descritos en autos, el denunciante argumentaba que se trataba de la utilización de bienes de uso común, figura que como ya se señaló, quedó superada por la actual legislación electoral, o porque se estaba violando el art. 236 del COFIPE, relacionado esto, con el articulo 7 del Reglamento de quejas y Denuncias del IFE. violaciones que tampoco se dieron, pues como ya en reiteradas ocasiones se ha mencionado y como consta en autos, la propaganda electoral controvertida, se instalo en estructuras de los llamador anuncios espectaculares y que como resulta, son propiedad de empresas privadas cuyo giro mercantil, es de vender estos espacios para efectos de publicidad.

La autoridad responsable causa agravio a mi representada por la falta de valoración de cada una de las pruebas documentales públicas ofrecidas al no hacer una correcta e integral adminiculación de las mismas, para llegar así al conocimiento de la verdad que se busca y, solo se limite a expresar criterios subjetivos, y fuera de cualquier motivación y fundamentación apegada a las normas electorales vigentes.

CUARTO.- De igual forma causa agravio a mi representada, el inexacto y subjetivo criterio de la autoridad responsable al considerar que el Consejo Distrital vulneró el principio de exhaustividad al no entrar al fondo del asunto, ya que tan es así, que el 02 Consejo Distrital, entro al fondo del asunto, resolviendo cada vez que el Consejo Local resolvía en reiteradas ocasiones, se repusiera el procedimiento y resolviera la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática de fecha 5 de Junio del año en curso, ante ese órgano electoral, y siempre fundamentando y motivando las resoluciones emitidas por éste órgano distrital electoral.

Como podrá observarse la autoridad responsable, omitió observar las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, ya que según a su parecer, establece que se encontraron elementos de convicción suficientes que comprueban que se infringió la norma electoral; sin embargo, la aseveración de la autoridad es lisa y llana, sin motivar o fundamentar la razón de su argumento, porque no establece una relación jurídica, congruente y lógica donde se advierta con claridad porque se violan disposiciones electorales, solo se concreta a hacer afirmaciones subjetivas, sin establecer elementos que permitan determinar que la conducta denunciada en nuestra contra, encuadra dentro del catálogo de prohibiciones sobre propaganda electoral que prevé la legislación, y contrario a lo anterior de manera clara de la simple lectura de la resolución emitida por el Consejo Local el 5 de Octubre del presente año, se puede observar que este Instituto Político y su entonces candidata en ningún momento infringieron las Normas Electorales Vigentes, contrario a lo que el Consejo Local del IFE pretende hacer valer de manera equivoca y sin ningún sustentó probatorio fehaciente, lo que nos agravia completamente al no establecer una objetividad y certeza jurídica en la aplicación del sistema legal mexicano.

De igual forma, no sobra comentar, que de los resolutivos finales se observa una serie de sanciones las cuales no están debidamente fundadas y motivadas en la estructura del escrito de Resolución de 5 de Octubre de 2009, emitida por el Consejo Local del IFE en la entidad. Máxime, que de conformidad con lo dispuesto por los articulo 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se concluye que toda autoridad electoral para la imposición e individualización de sanciones por infracciones, operarán siempre y cuando así se compruebe por los medios de prueba aportados y ofrecidos; circunstancia que no se actualiza dentro de la resolución que se combate por medio del presente medio impugnativo. Así como también debió, integrar capítulos individualizados para cada uno de los sancionados, motivando y fundamentando dicha sanción administrativa, situación que no se actualiza en la resolución de fecha 5 de Octubre de 2009 emitida por el Consejo Local del IFE de la entidad.

QUINTO.- Causa agravio a mi representada el hecho de que el Consejo Local del IFE en la entidad, haya incurrido en un exceso de la ejecución de la Resolución de 10 de septiembre de ésta H. Sala Regional, bajo el expediente SG-RAP-61/2009, así como también en un exceso en sus atribuciones y al abuso de autoridad, así como el exceso de plenitud de jurisdicción trasgrediendo además el principio de supremacía constitucional, al vulnerar los art. 16, 41 y demás relativos y aplicables de la Carta Magna, como se demostrará en los siguientes razonamientos lógicos- jurídicos:

A fojas 18 y 19 de la resolución SG-RAP-61/2009, emitida por la Sala Regional Guadalajara, fechada el 10 de septiembre de 2009, se estableció, en su parte conducente lo siguiente: (Se transcribe).

Por su parte, a fojas 26 y 27 de la citada resolución se señaló: (Se transcribe).

 

 Por otra parte, el resolutivo SEGUNDO, de la citada resolución, determina: (Se transcribe).

 

 Cabe señalar que los subrayados de las transcripciones anteriores, son nuestros, y se versan, con la intención de insistir en la esencia del análisis de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara.

Lo anterior, a efecto de acreditar que la ahora responsable, incurrió en el exceso de la ejecución de dicho mandamiento; abusando del ejercicio de su propia facultad discrecional, y de la plenitud de Jurisdicción concedida, para emitir el acuerdo del 05 de octubre del año en curso.

En efecto, como podrá observarse de la sentencia que hoy se apela, el consejo responsable en ningún momento llevó a cabo una valoración respecto de la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En ese sentido, la autoridad emisora de la resolución combatida, desacató la sentencia dictada por la Sala Regional de Guadalajara, toda vez que no satisfizo uno de los supuestos necesarios e ineludibles para el dictado de toda resolución de fondo, que es precisamente el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las quejas que son sometidas a su jurisdicción.

Así, también se advierte de las transcripciones anteriores que la Sala Regional Guadalajara, en ninguna parte de la resolución, obliga a la ahora responsable, a entrar al estudio integral de la denuncia planteada y cambiar el sentido del desechamiento revocado por no estar debidamente motivado, sino que le requiere a que analice si se presenta una causal para desechar y, de no ser así, entonces resuelva el medio de impugnación en plenitud de jurisdicción, lo cual desobedeció el consejo responsable al omitir analizar las causales de improcedencia.

Lo que en dicha resolución se plasmó, es el hecho que el Consejo Local, no debió haber fundamentado el desechamiento del recurso, en los numerales señalados, sobre la base de que el Partido de la Revolución Democrática, omitió requisitos indispensables para su admisión, consistentes en relacionar los hechos en que basó su impugnación y ofrecer los correspondientes medios de prueba (sic); sin haber motivado dicho Consejo Local el desechamiento.

La Sala Regional Guadalajara, en dicha resolución nunca dijo que fuera incorrecto la procedencia del desechamiento, es decir, no calificó la materia del desechamiento; lo que argumentó, fue que el mismo no estaba apegado a derecho, al no estar debidamente motivado, y que las causas que se adujeron para el mismo no eran precisas.

Si hubiéramos estado en la hipótesis, de que el Consejo Local, hubiera motivado el desechamiento, y de dichos razonamientos, su correcta fundamentación, el desechamiento no estaría en duda.

La misma situación para el caso de las pruebas, ya que si el Consejo hubiera motivado que el porque de las mismas es requisito sine qua non para la procedencia, en vez de señalar que no se aportaron; que pareciera ello, mas bien un error gramatical, de redacción, o de misma coherencia entre lo que se piensa y lo que se dice; el desechamiento hubiese sido igualmente legal, solo con la diferencia de encontrarse motivado el razonamiento, ya que fundado está, por las razones que señalaremos a continuación.

La denuncia del partido inconforme, se encuentra radicada en un procedimiento especial sancionador, regulado por el artículo 367 del COFIPE.

(Se transcribe).

Por su parte, el artículo 368 establece en su parte conducente:

(Se transcribe).

 

En efecto, del contenido de ambos artículos, podemos desprender que en el Procedimiento Especial Sancionador, la autoridad al analizar preliminarmente los hechos, y las pruebas aportadas por el denunciante, sin perjuicio de las que tuviera que requerir a instancia de éste, decidirá sobre su admisión o desechamiento, pero en ningún caso DEBERÁ iniciar de oficio, ya que lo anterior, daría como resultado un exceso en sus atribuciones y al abuso de autoridad, al crear un abanico de posibilidades para encuadrar una denuncia que se intenta al azar en cuanto a su procedencia; de ahí que el legislador limite a los autoridades, ya que la finalidad es evitar que incurran en un exceso en sus atribuciones y a caer en el abuso de autoridad; conductas, además, no reguladas como procedentes, por la ley electoral para el presente procedimiento, que es el especial sancionador; mismo caso que nos ocupa.

De todo lo anteriormente manifestado, es claro, que la responsable, viola el principio de exacta aplicación de la Ley Electoral, al inaplicar e inobservar los requisitos de procedibilidad del procedimiento especial sancionador, específicamente, determinados por los artículos 367, 368 y demás aplicables y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; e integrar facultades no conferidas por dichos artículos, a la autoridad, para emitir actos de molestia infundados, provocando con ello además la carencia de seguridad jurídica del gobernado.

Por otra parte, en este tipo de procedimiento, la carga de la prueba la lleva el denunciante dada la celeridad del mismo, precisándose que es en el escrito inicial donde el quejoso habrá de aportar todas las pruebas con que cuente sin que exista la carga para la autoridad de realizar una investigación exhaustiva como en el procedimiento ordinario.

Además de no ser limitativa, pues otorga la posibilidad de que el denunciante pueda solicitar el recabar las mismas, con el solo hecho de señalar a quien se deben de requerir, de ahí que el principio de exhaustividad sea limitado, en este caso, ya que es lo que marca la propia ley electoral, y de conformidad con el principio de supremacía constitucional, una resolución emitida por el Consejo, no puede estar por encima de la propia ley.

En todo caso debe decirse que se viola el principio de igualdad procesal y los principios esenciales del procedimiento, ya que el que afirma está obligado a demostrar su dicho, en la especie, el promovente no demostró con elementos de convicción que la propaganda del PRI, estuviese colocada en lugar prohibido por la ley. Sin embargo la autoridad electoral, supliendo la deficiencia del promovente, ordeno desahogar medios de convicción que no fueron ofrecidos por el actor, lo que produce un actuar parcial de la autoridad, en perjuicio de los intereses que represento.

Así lo anterior, la responsable, viola el principio de obligatoriedad y aplicación de la jurisprudencia al inobservar el siguiente criterio jurisprudencial:

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.-  (Se transcribe).

 

Todo lo anteriormente señalado, tiene su fundamento y motivación en la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma, que viola la ahora responsable, con la emisión de dicha resolución en todos sus términos.

En efecto, la garantía de fundamentación y motivación se ve cumplida de diferente manera, según se trate de la autoridad de la que emane el acto y de la naturaleza de éste, pues mientras más concreto e individualizado sea el acto se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía. En cambio, cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal, como el que ahora se analiza, el respeto a dicha garantía se cumplimenta con la observancia de elementos diferentes a los que deben tenerse en cuenta cuando se emite un acto de naturaleza distinta.

De acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

De ahí, que el legislador limite a las autoridades en el ámbito de sus atribuciones, para que no excedan sus atribuciones, ni caigan en el abuso de autoridad, lo que conlleva a causar actos de molestia innecesarios, que lleven a activar toda la maquinaria jurisdiccional, sin ninguna justificación.

En el presente caso, la responsable, ha emitido un acto de molestia, sin fundamento ni motivación en contra de mi representada; al emitir una resolución que lleva implícitas sanciones; violando la propia norma electoral y constitucional, al ir en contra del principio de exacta aplicación de la ley.

Además, una resolución del tipo de la que se impugna, no puede estar por encima de lo que marcan los dispositivos legales, como lo es el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución, como ya lo hemos mencionado, por lo que además se viola el principio de supremacía constitucional, queriendo prevalecer una resolución por encima de dichas normas constitucionales.

Lo anterior tiene sustento además en el articulo 41 Constitucional, numeral VI, que señala, la propia existencia de un Sistema, para garantizar los PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES ELECTORALES.

Finalmente, con el acuerdo que ahora se impugna, el Consejo Local, cambió sin mas, ni mas, los requisitos de procedibilidad del procedimiento especial sancionador; justificando su actuar en una resolución de la Sala Regional Guadalajara, que no puede ni tiene la competencia para obligar al Consejo a hacerlo así, pues entonces estaría tomando el lugar de nuestro máximo Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar lo que el legislador plasmó pero además de manera incorrecta, creando una nueva concepción de los requisitos de procedibilidad del procedimiento especial sancionador.

De todo lo anteriormente mencionado, podemos desprender, que el Consejo Local, se excedió en la ejecución del mandamiento de la Sala Regional Guadalajara; al dictar una resolución que contraviene las disposiciones legales, señaladas con anterioridad, e ir mas allá de lo que la propia ley electoral señala, para el tratamiento de los procedimientos especiales sancionadores; abusando del ejercicio de su propia facultad discrecional, para violentar dichos dispositivos; y de la plenitud de jurisdicción concedida, para emitir el acuerdo del 05 de octubre del año en curso, transgrediendo además el principio de supremacía constitucional, al vulnerar los artículos 16, 41 y demás relativos y aplicables de nuestra Carta Magna; 367, 368 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al transgredir lo dispuesto en las normas electorales.

Para finalizar, y es de suma importancia hacer algunas puntualizaciones mas, ya que como es de explorado derecho, toda sentencia debe ser clara, precisa, congruente y exhaustiva, entendidos los primeros dos principios como la obligación del órgano resolutor, de fijar con claridad y precisión el o los reclamos vertidos por los promoventes y apreciarlos tal como aparezcan probados.

Así, por la congruencia se debe entender como una delimitación en las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por lo cual ha de existir identidad entre lo controvertido por los litigantes y lo resuelto por la autoridad, aunado a los poderes atribuidos y derivados de la norma en cada caso concreto en favor del ente de gobierno, pues de no ser así, se actualizaría la falta de concordancia de lo demandado y lo resuelto, entendido en sentido amplio con aplicación a todos los trámites que pueden surgir en las relaciones procesales.

Asimismo, si el principio de congruencia impone al Juzgador la obligación de limitarse a los puntos controvertidos y a las cuestiones planteadas, también significa que los debe resolver todos, sin dejar uno pendiente, lo cual de suyo implica que a pesar de no haber norma aplicable de forma exacta a la contienda a virtud de la laguna legislativa, el Juzgador procederá a la integración del derecho a través de la analogía, mayoría de razón o principios generales del derecho, en aras de que los gobernados siempre obtengan una respuesta a su solicitud.

Mientras que, el cuarto de los puntos consistente en la exhaustividad, encuentra un fuerte vínculo con la referida congruencia, pues aquél se satisface sólo si se agota todo el estudio y solución de cada una de las pretensiones expuestas por las partes, empero no más de ellas, pues de faltar a dicho postulado se actualizaría un exceso o defecto de poder, en razón de resolver más o menos de lo pedido y alegado; concomitante a lo asentado, del mismo modo se cumple con lo aludido al resolverse a pesar del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, porque se deberá recurrir a la doctrina, jurisprudencia o principios generales del derecho, de ahí la íntima relación entre la citada congruencia y exhaustividad.

De lo expuesto, se advierte que la resolución impugnada, carece de las formalidades exigidas por el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no cumplió con los requisitos de forma citados.

 

Se afirma lo anterior, pues ese fallo carece de congruencia, toda vez que la autoridad responsable sólo tomo en cuenta y le dio el valor probatorio que merecían, a las pruebas que según su criterio, favorecían a la parte recurrente.

Mas nunca, consideró las demás pruebas existentes en el procedimiento, tales como el informe en el que Gobierno del Estado, por conducto del Secretario de Finanzas, reportó la no propiedad de estructuras espectaculares, así como tampoco el comunicado emitido por el Secretario del XXXVIII Ayuntamiento de Tepic, mediante oficio SA/020/09, por medio del cual manifiesto que el Ayuntamiento de Tepic, no contaba con bastidores y mamparas de uso común.

Como tampoco, lo informado por el Director General del Centro SCT Nayarit, mediante oficio número 6.17.408-379/2009, de fecha 9 de Junio del 2009, donde éste último mencionó que "En relación a la propiedad y régimen jurídico de las estructuras de los espectaculares que se detallan en el cuerpo de la denuncia presentada por el C. JUAN DÉ JESÚS FUENTES VIZCARRA, Representante del Partido de la Revolución Democrática ante ese Consejo, hago de su conocimiento que este centro desconoce la propiedad de las estructuras que se detallan conforme a los puntos de la citada demanda como lo son a, b, d, e, f, g, h, i, j, k, I...".

De ahí la incongruencia citada, pues la autoridad responsable se limitó al estudio de las pruebas que, se afirma, según su criterio, eran suficientes para declarar fundados los agravios de la parte recurrente y revocar la resolución impugnada, lo cual tuvo como consecuencia la imposición de sanciones.

Omisión que, causa agravios a los entes que el signante represento, pues al tener el fallo recurrido esa incongruencia, es obvio que tampoco fue exhaustiva, pues en ella la autoridad responsable no se ocupó de todas las probanzas desahogadas en el procedimiento, primigenio, lo que se traduce en una franca violación al principio de exhaustividad, porque si el medio de impugnación hecho valer, tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valorización de la prueba y del arbitrio judicial, o si se alteraron los hechos, es obvio que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio completo de las pruebas aportadas en el proceso, pues constituyen éstos la materia de la alzada, no siendo legalmente suficiente que en el fallo se valoren sólo algunas pruebas.

Resulta de especial aplicación la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el tomo sesenta y tres, cuarta parte, página cuarenta y tres, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, misma que se lee:

"SENTENCIAS DE APELACIÓN, CONGRUENCIA Y FUNDAMENTO DE LAS. (Se transcribe).

Máxime, que en ninguna parte de la sentencia impugnada, la autoridad responsable estableció con precisión, cual o cuales anuncios se encontraba situado o situados en equipamiento urbano o en sus elementos, en accidentes geográficos, equipamiento carretero o ferroviario.

…”

 

SEXTO. Litis. Se centra en determinar si se encuentra o no apegada a la constitucionalidad y legalidad la determinación pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, dentro del recurso de revisión RSCL/NAY/006/2009, la cual revocó la resolución de nueve de agosto de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit.

 

SÉPTIMO. Síntesis de Agravios. Los agravios, en síntesis, se resumen como sigue:

 

1. La responsable confundió las figuras jurídicas del procedimiento ordinario y del procedimiento especial sancionador, pues en el resolutivo tercero de la resolución de fecha tres de agosto de dos mil nueve, se citó de manera equivocada el artículo 363, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se le juzgó con reglas y procedimientos que no corresponden a los actos denunciados, pues los mismos tienen que ver con propaganda electoral impresa y dentro de un proceso electoral, lo que en todo caso debió investigarse a la luz de las reglas establecidas para el procedimiento sancionador especial y no del ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 367 del mismo ordenamiento legal, lo cual deja en estado de indefensión al denunciante además de que viola las formalidades esenciales del procedimiento.

 

2. Le causa agravio que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, haya diferido la resolución del Recurso de Revisión, en términos del artículo 37, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que desde la convocatoria de fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, el Secretario del Consejo presentó en tiempo y forma el proyecto de resolución que confirmaba la resolución impugnada del Consejo Distrital 02 en aquella entidad, la cual se resolvió con un proyecto distinto hasta el día cinco de octubre de dos mil nueve.

 

3. Le causa perjuicio que el consejo responsable abriera de nueva cuenta la instancia administrativa, llevando a cabo diligencias probatorias para emitir su resolución de fecha cinco de octubre del presente año, ya que según el artículo 369, párrafo 2, del Código de la materia, en el procedimiento especial sancionador no se otorgan facultades a la autoridad electoral que resuelve el Recurso de Revisión  para que recabe pruebas que no han sido ofertadas por el promovente, además de haberlo hecho una vez concluida la etapa probatoria, lo cual sólo podía hacer el Consejo Distrital y únicamente hasta el momento de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4. El considerando 8 de la resolución impugnada violó el principio de exhaustividad, legalidad, certeza y objetividad, al considerar que el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, no realizó una profunda y verdadera investigación de los hechos materia de la queja y no le dio el valor suficiente a las pruebas aportadas por el denunciante.

 

Agrega que adolece de una adecuada motivación, pues no señala cuál es el ilícito específico por el que se sanciona al partido político recurrente, no establece con cuáles probanzas se acreditan los elementos del mismo, así como la supuesta responsabilidad administrativa, las circunstancias de tiempo modo y lugar de ejecución del ilícito, a la vez que no hace un análisis lógico jurídico entre los hechos denunciados, la ley que previene el supuesto ilícito y la conducta desplegada por el partido denunciado.

 

La responsable sólo se limitó a señalar de manera genérica que con las pruebas existentes se acreditó que las estructuras y como consecuencia, la propaganda electoral que fue fijada en ellas se colocó en lugares del equipamiento urbano, carretero y ferroviario, y por ello en lugares prohibidos por la ley, lo cual, en concepto de la recurrente, es infundado de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del código de la materia.

 

Lo anterior, toda vez que la fijación de anuncios espectaculares del partido político denunciado fue a través de empresas encargadas de vender publicidad, la cual se fijó en estructuras de su propiedad y no en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, lo anterior, atendiendo al principio de tipicidad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador electoral para poder imponer una sanción.

 

Asimismo, refiere que las pruebas fueron indebidamente valoradas por la responsable, pues de ellas se desprende que no se fijó propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, como se desprende de las pruebas recabadas de forma exhaustiva por parte del Consejo Distrital 02, de las que se advierte que los gobiernos del estado y del municipio, así como el Director General del Centro SCT Nayarit, reportaron la no propiedad de estructuras espectaculares, con lo que quedan desvirtuadas las probanzas allegadas por la denunciante, llevando a concluir necesariamente que el partido político recurrente no incurrió en infracción alguna.

 

En consecuencia, el quejoso no cumplió con la carga probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones de conformidad al principio dispositivo que rige el procedimiento especial sancionador.

 

5. Le causa agravio la errónea interpretación que realiza la responsable en el considerando octavo de la resolución combatida al haber establecido que las pruebas del sumario se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y del artículo 236 del Código de la materia.

 

Ello, ya que no cuenta con algún razonamiento lógico jurídico que motive y fundamente sus resolutivos, en tanto que como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el instituto político recurrente no violentó disposición alguna, pues se demostró que se celebró contratos con empresas privadas para la elaboración y colocación de la propaganda electoral, siendo estas Vector Graphics y Display Publicidad; y asimismo la empresa Vector Graphics reconoce la propiedad de seis de dichas estructuras, mencionando además que están colocadas sobre terrenos propiedad del Gobierno del Estado, mismos que le han sido entregados por un contrato de comodato celebrado el día primero de septiembre de dos mil ocho, lo cual puede corroborarse con el acta de la inspección levantada por el Secretario del Consejo Distrital 02, en la que hizo constar además, que en la mayoría de los espectaculares aparecen leyendas refiriendo a las mencionadas empresas para cualquier información relacionada con dichas estructuras.

 

En la página dieciocho de la resolución impugnada se valoró incorrectamente las pruebas técnicas, pues se estimaron idóneas para acreditar los hechos denunciados, lo cual no resulta apegado a la legalidad ya que éstas no constituyen un medio de convicción fehaciente, porque no son suficientes para acreditar por sí, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que deben adminicularse con otros elementos que tengan valor probatorio pleno, lo que en la especie no ocurrió.

 

Contrario a lo establecido por la responsable, en el expediente obran contratos de comodato entre el Ayuntamiento de Tepic y las empresas Vector Graphics y Display Publicidad, por los que se concesiona a éstos el espacio donde se fijaron tales espectaculares, lo cual constituye el ejercicio de un derecho que les fue delegado por la autoridad municipal, para los fines de creación de espacios con fines publicitarios, los cuales fueron contratados por el Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento a las reglas que rigen la fijación de propaganda político electoral.

 

En ese sentido, el recurrente sostiene que ni el partido político ni la entonces candidata  infringieron lo preceptuado por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y f), del código electoral federal, ya que en ningún momento se colgó, fijó o pintó propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos, ni se obstaculizó en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, por lo tanto, la colocación de los espectaculares denunciados no encuadra en el artículo citado.

 

Máxime que el partido político y la entonces candidata son contratantes de buena fe, al haber celebrado un contrato mercantil con las empresas antes citadas, a efecto de que en ejercicio de su libertad comercial, brindara el servicio de publicidad electoral, además que el partido político no estaba obligado a conocer el origen de la propiedad del suelo donde se ubican los espectaculares, en todo caso, las empresas son quienes ostentan el usufructo o comodato del inmueble en virtud de un acto jurídico de posesión que no corresponde al partido político indagar.

 

6. La responsable confunde los conceptos de  bienes de uso común y el de mamparas y bastidores de uso común, que no se correlacionan entre sí, toda vez que el concepto de bienes de uso común ya no existe, y ahora en el precepto legal conducente aparece la frase “bastidores y mamparas de uso común”.

 

Señala que el partido político recurrente no puede tener responsabilidad alguna porque no se encuentra prohibido en el código de la materia la colocación de propaganda electoral impresa en espectaculares y el concepto de bienes de uso común, ya quedó superado por la actual legislación electoral.

 

7. Le causa agravio que la responsable haya considerado que el Consejo Distrital violó el principio de exhaustividad al no entrar al fondo del asunto, ya que sí lo hizo y además fundamentó y motivó su resolución.

 

8. De los resolutivos finales se observa la imposición de una serie de sanciones que no están debidamente fundadas y motivadas en la estructura de la resolución impugnada, máxime que de acuerdo a los artículos 60 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para la imposición e individualización de una sanción, la autoridad deberá haber comprobado la infracción, lo que en el caso no se cumple.

 

Además, la responsable, debió integrar capítulos individualizados para cada uno de los sancionados, motivando y fundamentando dicha sanción administrativa, situación que no se actualiza en la resolución impugnada.

 

9. Refiere que la autoridad responsable incurrió en un exceso en la ejecución de la resolución del expediente SG/RAP-61/2009, así como un exceso en el ejercicio de sus atribuciones y el consecuente abuso de autoridad por el exceso en el ejercicio de plenitud de jurisdicción al haber resuelto la revisión correspondiente.

 

Esto es así, toda vez que no llevó a cabo un estudio de la probable actualización de causas de improcedencia, desacatando la sentencia dictada por la Sala Regional y lo dispuesto por los artículos 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrando facultades no conferidas a la autoridad, para emitir actos de molestia infundados, provocando carencia de seguridad jurídica.

 

10. La responsable viola el principio de igualdad procesal y los principios esenciales del procedimiento, ya que el promovente de la queja no cumplió con la carga de probar su dicho con los elementos de convicción necesarios, sin embargo la autoridad electoral, supliendo esa deficiencia y en exceso de sus atribuciones, ordenó desahogar medios de convicción que no fueron ofrecidos por el actor, lo que produce un actuar parcial, toda vez que en los procedimientos especiales sancionadores la carga de la prueba corresponde al quejoso o denunciante, por lo que, la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada en trasgresión del artículo 16 de la Constitución Federal.

 

11. La resolución es incongruente porque la autoridad sólo le dio valor convictivo a las pruebas que favorecían a la parte recurrente, sin considerar las demás existentes en el procedimiento, tales como los informes en donde se reportó la no propiedad de estructuras espectaculares por parte de los gobiernos estatal, municipal y federal, enfocándose sólo en las pruebas, que según su criterio eran suficientes para declarar fundados los agravios de la recurrente y revocar la resolución impugnada, lo cual tuvo como consecuencia la imposición de sanciones.

 

En virtud de lo anterior, considera el recurrente que el fallo impugnado tampoco fue exhaustivo, pues la responsable no se ocupó de todas las probanzas.

 

OCTAVO. Estudio de Fondo. Por cuestión de método, en el presente considerando se llevará a cabo el análisis de los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente en orden diverso al propuesto en la demanda, iniciando por aquellos en que el promovente alegó violaciones procesales, para después continuar con el estudio de los demás motivos de inconformidad; de igual forma, en el caso de que se adviertan similitudes entre los mismos, se realizará su examen conjunto.

 

Asimismo, cabe precisar que en el Recurso de Apelación, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral procede la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, por lo que en todo caso, este órgano jurisdiccional procederá de tal manera al ocuparse de los motivos de queja esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

1. Por lo que ve al primero de los motivos de disenso, en donde el recurrente refiere que la responsable confundió las figuras jurídicas del procedimiento sancionador ordinario y el especial, al haber citado de forma errónea el artículo 363, numeral 4, del código de la materia en el resolutivo tercero de la resolución de fecha tres de agosto de dos mil nueve, y que por ello considera que fue juzgado con reglas distintas a las establecidas para el caso concreto y que tal circunstancia lo deja en estado de indefensión, se considera inoperante por las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Se arriba a tal conclusión toda vez que en el presente caso, la resolución impugnada no es la de fecha tres de agosto de dos mil nueve, referida en el agravio bajo estudio, sino la dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, el día cinco de octubre del presente año, la que en su resolutivo tercero señala lo siguiente:

 

TERCERO.- Se sobresee el presente asunto en contra de la Delegación de la Comisión Nacional del Agua en Nayarit, por no resultarle responsabilidad en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 11, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.---------------------------------------------“

 

En tal virtud, derivado del examen de la resolución impugnada, tal y como se desprende de la transcripción referida con antelación; contrario a lo afirmado por la parte recurrente, resulta falso que la responsable haya citado en la resolución impugnada el artículo que refiere en el resolutivo señalado, sino que mediante el presente agravio combate una resolución distinta a la impugnada en el presente recurso, de ahí lo inoperante de su agravio.

 

2. Respecto al segundo de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Regional lo estima inoperante, como se sustenta en los siguientes razonamientos y consideraciones.

 

El partido político recurrente se duele de que la autoridad responsable haya diferido en dos ocasiones la resolución del Recurso de Revisión motivo del presente medio de impugnación fundado en el artículo 37, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De las copias certificadas de las actas de sesiones del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, de fechas veinticuatro y veintiocho de septiembre de dos mil nueve, así como de lo establecido en el resultando XIX de la resolución combatida, se desprende que en la primera de las fechas descritas se difirió la resolución del Recurso de Revisión identificado con el número de expediente RSCL/NAY/006/2009, con fundamento en lo establecido en el artículo 37, párrafo 1, inciso g), de la legislación procesal federal de la materia; asimismo, se advierte que el día veintiocho de septiembre de los corrientes, la responsable se declaró en sesión permanente y se retiró el proyecto de resolución, fundamentando tal actuación en el artículo 9 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, fijando el día cinco de octubre para su reanudación.

 

La inoperancia del agravio en comento estriba en que dicho motivo de queja a nada conduce que pueda resultar en beneficio de la pretensión del impetrante, toda vez que el hecho de que la responsable haya diferido en dos ocasiones la resolución del Recurso de Revisión, no pudiera tener como resultado la revocación del acto reclamado, sino que en todo caso, de no haber actuado la autoridad apegada a la legalidad al haber pospuesto la decisión del asunto, lo que en todo caso podría acarrear como consecuencia, sería la posible responsabilidad administrativa de la misma, de ahí la inoperancia del agravio esgrimido.

 

3. Tocante al tercer y décimo motivos de inconformidad, en el sentido de que el consejo responsable indebidamente llevó a cabo diligencias probatorias para emitir la resolución impugnada en el Recurso de Revisión, contrario a lo establecido por el artículo 369, párrafo 2, del código de la materia, se consideran sustancialmente fundados, en atención a lo siguiente.

 

Este órgano jurisdiccional considera que en razón de la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión, en atención a lo dispuesto en los artículos 35 al 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Consejo Local responsable estaba compelido a resolver única y exclusivamente sobre la legalidad de la resolución impugnada, atendiendo sólo a las probanzas que hubiesen sido aportadas por el denunciante y las recabadas por el Consejo Distrital responsable en el Recurso de Revisión.

 

En efecto, en el presente caso se estima que el Consejo Distrital respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del citado reglamento, es la autoridad legalmente facultada para realizar indagatorias con la finalidad de investigar la existencia o no de los hechos denunciados, lo que en esencia constituye su facultad investigadora; circunstancia que como se dijo, no se actualiza en el caso de la autoridad encargada de resolver el Recurso de Revisión, como lo es el Consejo Local correspondiente.

 

En consecuencia, se estiman fundados los agravios en estudio, ya que la autoridad administrativa electoral actuó contrariamente a derecho, al haber recabado diversas probanzas previamente a la emisión de su decisión en el Recurso de Revisión, cuando lo que debió hacer fue constreñirse únicamente al análisis de la legalidad de la resolución impugnada.

 

4. Por lo que corresponde al concepto de agravio identificado con el numeral once de la síntesis antes citada, deviene infundado, como se argumenta a continuación.

 

En este punto la recurrente manifiesta que la resolución impugnada es incongruente, toda vez que únicamente le dio valor convictivo a las probanzas que favorecían a la parte recurrente, sin tomar en cuenta las demás existentes en el expediente, como los informes de los distintos niveles de gobierno en que se reportó la no propiedad de estructuras  espectaculares.

 

A efecto de analizar el concepto de agravio en estudio, en principio, cabe aclarar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincidido en definir que en las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, la congruencia consiste en la armonía o concordancia que ha de existir en la decisión tomada; se debe distinguir entre la congruencia externa y la interna.

 

La primera, estriba en que la decisión emitida tenga relación con las pretensiones formuladas por las partes, y la segunda obliga al resolutor para que en la determinación no se contengan afirmaciones que se contradigan entre sí; por tanto, es válido considerar que la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y con la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este tribunal en sesión pública del día siete de octubre del presente año, a la cual le correspondió el número 28/2009, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

 

De  lo expuesto, resulta evidente que el recurrente al expresar su agravio, es impreciso en identificar el principio que estima vulnerado, aduciendo la incongruencia de la resolución impugnada, no obstante lo anterior, en ejercicio de la suplencia prevista por el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis del concepto de agravio que se desprende de la argumentación expuesta por el promovente.

 

En efecto, como se dijo previamente, se estima infundado el agravio toda vez que del examen de la resolución impugnada, es posible advertir que el partido político recurrente parte de una premisa errónea, ya que, contrario a su afirmación, se desprende que la autoridad responsable sí tomo en consideración las probanzas que fueron aportadas y recabadas en el expediente en cuestión, tal y como se puede advertir de las páginas dieciocho y veinte de la resolución impugnada.

 

Cuestión que resulta ser distinta al hecho de que, del examen del acervo probatorio mencionado, la autoridad responsable haya llegado a una conclusión distinta a la que el promovente del Recurso de Apelación pretende en esta vía.

 

En consecuencia, debe declararse infundado el concepto de agravio motivo del presente estudio.

 

5. En lo tocante a los agravios sintetizados con los arábigos cuatro y cinco en el considerando que precede, se realizará su examen conjunto toda vez que se advierten similitudes sustanciales en los planteamientos que los conforman.

 

Los conceptos de agravio de referencia, se consideran esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, tal y como se justificará con los razonamientos y consideraciones jurídicas que se exponen enseguida.

 

Dichos agravios son tendientes a combatir el fondo de las consideraciones que estimó procedentes la autoridad responsable a fin de tener por acreditada la comisión de la violación al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El partido político recurrente, elementalmente refiere que es infundada la consideración de la responsable en el sentido de que con las pruebas existentes se acreditó que las estructuras y como consecuencia, la propaganda electoral fijada en ellas, se colocó en lugares de equipamiento urbano, carretero y ferroviario, y por ello en lugares prohibidos por la ley, lo que dio motivo a imponer diversas sanciones.

 

Ello, toda vez que en su concepto, no se colocó, fijó o pintó propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos, ni se obstaculizó en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, por lo que dicho actuar no encuadra en la infracción citada.

 

Lo anterior, ya que según su dicho, se demostró que celebró contratos con las empresas Vector Graphics y Display Publicidad para la elaboración y colocación de la propaganda electoral, además, de que en el expediente obran contratos de comodato entre el gobierno y dichas empresas, por los que les concesiona el espacio donde se fijaron tales estructuras, lo cual constituye el ejercicio de un derecho que les fue delegado por la autoridad para la creación de espacios con fines publicitarios y la explotación del usufructo de los mismos, los cuales a su vez fueron contratados por el Partido Revolucionario Institucional, con apego a las reglas que rigen la colocación de propaganda electoral.

 

Agrega la recurrente que las pruebas fueron indebidamente valoradas, toda vez que de ellas se advierte que los gobiernos estatal y municipal, así como el Director General del Centro SCT Nayarit, reportaron la no propiedad de estructuras espectaculares, con lo cual quedaron desvirtuadas las probanzas allegadas por el denunciante.

 

Por su parte, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, en la resolución impugnada argumentó que las estructuras y por consecuencia, la propaganda electoral fijada en ellas, se encuentran colocadas en lugares del equipamiento urbano, carretero y ferroviario y por ello, en lugares prohibidos por la ley para la colocación de propaganda electoral, toda vez que los terrenos sobre los que se encuentran dichas estructuras son propiedad del Estado.

 

A fin de dilucidar el agravio planteado, en principio, debe tenerse presente el contenido de los artículos 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

 

 

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

 

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

 

 

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

I. Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

 

II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

 

III. Se entenderá por accidente geográfico, a la trama de elementos naturales que se han desarrollado en un espacio territorial a través del tiempo, entendiendo por ello a las formaciones naturales tales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas, y todo lo relacionado con el suelo, incluyendo también lo que produce el mismo, como lo son las plantas, arbustos y árboles.

 

IV. Se entenderá por equipamiento carretero, a aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación.

 

V. Se entenderá por equipamiento ferroviario, el equipo colocado fuera de las vías del tren, como lo son las luminarias, bancos, señales, paraderos, kioskos, plantas en macetas, y a aquella infraestructura integrada por guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vía de comunicación.

 

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

…”

 

De una interpretación funcional del contenido de las disposiciones legal y reglamentaria antes señaladas, es posible desprender que la finalidad de la prohibición de que los partidos políticos y sus candidatos coloquen propaganda electoral en dichos elementos de equipamiento, encuentra su razón de ser, en que no se desvirtúe la funcionalidad de dichos componentes, así como la conservación de la seguridad de la población y consecuentemente, la no afectación de la correcta prestación del servicio público que brindan.

 

En ese sentido, como se adelantó, el motivo de disenso se considera fundado toda vez que en concepto de los que resuelven, la autoridad responsable, al resolver el Recurso de Revisión materia de la presente apelación, partió de una premisa equivocada al establecer que por el sólo hecho de que las estructuras espectaculares de las empresas publicitarias antes referidas presumiblemente se encontraran en terrenos de propiedad estatal, era suficiente para establecer que la propaganda contratada y fijada en ellos, resultaba ilegal, sin atender a la finalidad señalada y las circunstancias particulares del presente caso.

 

Además, debe señalarse que del examen de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable basó el sentido de su decisión a partir de una argumentación dogmática, en tanto que se limitó a señalar que si las estructuras en donde se fijó la propaganda electoral denunciada se encontraban colocadas en terrenos propiedad del Estado, luego entonces, debía considerarse que infringían la normatividad electoral por estar en equipamiento urbano, carretero y ferroviario, sin establecer qué elementos consideró como esos equipamientos, ni identificó de manera precisa los hechos que consideró que constituían causa suficiente para tener por acreditada la infracción y las circunstancias de tiempo modo y lugar de la supuesta comisión de la conducta antijurídica.

 

Por el contrario, esta autoridad jurisdiccional considera que del acervo probatorio que obra en el expediente, se desprende que de las estructuras en donde se fijaron los anuncios espectaculares con propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidata a diputada federal, no se aprecia elemento alguno que las identifique con los supuestos prohibidos en el ordenamiento de la materia, específicamente en lo establecido por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del código sustantivo de la materia y el artículo 7, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que no obran en el expediente pruebas que por sí o en su conjunto, conduzcan a considerar acreditada la comisión de la infracción aducida, sino que, por el contrario, existen probanzas que generan indicios que se estiman suficientes para desvirtuarla.

 

En principio, debe advertirse que de los elementos de prueba existentes no se acreditó que alguna de las estructuras sobre las cuales se fijó la propaganda denunciada fueran elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, toda vez que como se desprende del acta de inspección levantada por el Secretario del Consejo Distrital 02 el día cinco de junio del presente año (fojas 87 a 99 del cuaderno accesorio 2), todos y cada uno de los anuncios que contienen la propaganda electoral aludida, se encontraban fijados en estructuras creadas ex profeso para ello (espectaculares) las cuales, como se verá más adelante, cabe la presunción de considerar que son propiedad privada; y no sobre los mencionados elementos de equipamiento.

 

Adicionalmente, resulta importante tomar en consideración lo que se advierte del contenido del acta de inspección referida en el párrafo que antecede, en el sentido de que respecto de varias de las estructuras espectaculares de las que se dio fe de su existencia, se advierten letreros con leyendas alusivas a las empresas publicitarias antes aludidas, tales como “Vector Graphics y el teléfono 2140828” y “Todo asunto relacionado con este anuncio, comunicarse a Display Publicidad Exterior, S. A. de C. V., Río Piaxtla No. 611, Fracc. San Ángel, Mazatlán Sinaloa, teléfono (669) 9828220”.

 

Asimismo, obra en el expediente la documental privada consistente en el escrito signado por la gerente general de la empresa Vector Graphics (foja 328 del cuaderno accesorio 2), presentado con motivo del requerimiento de información que le fue realizado por la autoridad administrativa electoral, en la cual reconoce la propiedad de seis de las estructuras en que se colocó la propaganda denunciada como ilegal, lo que de todas suertes, robustece el indicio que la propaganda en cita no fue colocada en equipamiento urbano, sino en propiedad privada.

 

En ese sentido, valoradas en conjunto las anteriores probanzas, conforme con los principios y reglas de los artículos 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtienen indicios que sólo se estiman suficientes para arribar a la conclusión de que en el presente caso no se acredita de manera fehaciente la tipicidad de la vulneración a las disposiciones legales que rigen la colocación de propaganda electoral, que fueron motivo de la denuncia de origen.

 

Ello, toda vez que contrariamente a lo señalado por la responsable, los indicios que aportan las probanzas que han sido reseñadas en el presente caso, no permiten  arribar válidamente a la conclusión de que por el sólo hecho que las estructuras que contenían los anuncios espectaculares y éstos últimos, se hubiesen situado en terrenos del ámbito estatal, se contravenía la prohibición impuesta en el artículo 236 del código de la materia.

 

A mayor abundamiento, cabe considerar que obran además en el expediente documentales como el original del oficio SEDUE-820-09, de fecha primero de octubre de dos mil nueve, signado por el Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit (foja 246 del cuaderno accesorio 1), mediante el cual refiere que debido a las características de las estructuras en comento, resulta posible presumir que podrían resultar propiedad de las empresas Vector Graphics y Display Publicidad Exterior, S. A. de C. V.

 

En la misma tesitura, consta también el original del escrito de fecha primero de octubre del presente año, signado por la gerente general de la empresa Vector Graphics (foja 211 del cuaderno accesorio 1), mediante el cual reiteró la aceptación de la propiedad de diversas estructuras para fijar anuncios espectaculares que fueron denunciados, mediante el cual, allegó copias simples de un contrato de comodato celebrado con el Gobierno del Estado de Nayarit; de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta y el Partido Revolucionario Institucional para la fijación de anuncios en estructuras espectaculares, así como dos copias simples de sendos recibos de pago de derechos a la Tesorería del Municipio de Tepic, Nayarit de fechas tres y veintiséis de junio de dos mil ocho, respecto de dos carteleras espectaculares, ubicadas en el “Libramiento frente al Gran Vía” y otro en la “Avenida Aguamilpa”, ambos correspondientes al periodo 2006-2007.

 

Cabe señalar que de la cláusula primera del citado contrato de comodato, se desprende que el comodante, que en este caso lo fue el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Nayarit, por medio del Secretario de Obras Públicas, otorgó en comodato a la empresa Vector Graphics, el uso de los espacios de terreno pertenecientes al libramiento carretero de la ciudad de Tepic, Nayarit, a efecto de que se instalaran anuncios espectaculares publicitarios, así como la infraestructura necesaria para ello, a partir del día primero de septiembre de dos mil ocho y hasta el diecinueve de septiembre del año dos mil once.

 

De igual forma, se acompañó la copia simple del contrato de prestación de servicios celebrado por la empresa Vector Graphics y el Partido Revolucionario Institucional, en el cual, entre otras cosas, acordaron la realización de trabajos relativos a la fijación de anuncios espectaculares por parte del primero a favor del segundo con motivo de las campañas electorales del proceso electoral dos mil nueve. 

 

De todo lo anterior, es posible desprender la presunción de que los anuncios espectaculares objeto de la denuncia fueron colocados a través de empresas publicitarias contratadas para tal efecto, las cuales fijaron la propaganda electoral en estructuras de su propiedad, que si bien se encontraban situadas en terrenos propiedad del Estado, dicha conducta la desplegaron en el ejercicio de un derecho conferido por las propias autoridades con motivo de la autorización de parte de éstas últimas para que se llevara a cabo la actividad comercial señalada, ejerciendo el usufructo de tal porción.

 

En consecuencia, se considera que en el presente caso se respeta la finalidad de la prohibición impuesta por las normas legal y reglamentaria señaladas al principio del estudio del presente apartado, ya que las probanzas que obran en autos, no resultaron suficientes para poder considerar de manera fehaciente que se desvirtuó la funcionalidad de dichos componentes, o que se afectó la correcta prestación del servicio público que brindan, en tanto que como se dijo, existe la válida presunción de que dicha actividad se haya desplegado incluso con la autorización estatal derivada de la celebración de un contrato de comodato en los términos antes referidos, en los que consideró pertinente destinar dichos espacios precisamente al comercio de publicidad, además de que la propaganda en comento fue fijada en estructuras creadas especialmente para contener dichos mensajes y que se presumen propiedad privada.

 

En efecto, se insiste, de las pruebas que constan en el sumario y por las razones expuestas, no es posible apreciar elemento alguno, que valorado conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, otorgue certeza de la transgresión a lo preceptuado en la prohibición establecida en los artículos 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De esta manera, conforme con el principio relativo a que, en caso de duda se estará a lo que más beneficie al inculpado (indubio pro reo), según el cual, cuando las pruebas ingresadas en el expediente se tornan insuficientes y el operador jurídico no puede eliminar tal insuficiencia, lo procedente es concluir que no ha lugar a tener acreditado el hecho denunciado, y por consiguiente, la culpabilidad.

 

En razón de lo antes expuesto, toda vez que no resulta posible concluir que la propaganda electoral denunciada se fijó en contravención a la normatividad electoral, lo procedente es revocar la resolución impugnada, con excepción de su resolutivo noveno ya que no formó parte de la litis en el presente asunto y, por consiguiente, absolver a los sujetos que fueron objeto de sanción en la resolución impugnada.

 

Finalmente, al haberse considerado fundados los agravios examinados en el presente apartado y por ende, suficientes para revocar el fallo recurrido, los restantes motivos de disenso planteados por el promovente, identificados con los numerales del seis al nueve de la síntesis, resulta innecesario su estudio, toda vez que su pretensión fundamental consistente en la revocación de la resolución impugnada ha sido colmada, razón que se estima por demás válida para considerar que a ningún efecto práctico conduciría su estudio.

 

Apoya la determinación anterior, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con clave P./J.37/2004, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación.

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.

Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Es fundado el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de J. Trinidad Espinosa Martínez, en contra de la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, recaída al Recurso de Revisión con número de expediente RSCL/NAY/006/2009.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, pronunciada por el consejo referido dentro del sumario precisado en el punto resolutivo que precede, por las razones y en los términos expuestos en la parte final del considerando octavo de la presente resolución.

 

Notifíquese en términos de ley.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número sesenta y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Recurso de Apelación SG-RAP-62/2009, promovido por J. Trinidad Espinosa Martínez, en representación del Partido Revolucionario Institucional.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco a diez de noviembre de dos mil nueve.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS